Coordinador de bienestar y protección del alumnado

Coordinador de bienestar y protección del alumnado

Nuestros hijos son nuestro bien más preciado, y es por ello que, tanto en nuestra vida familiar y privada, como en la pública, queremos que estén protegidos y cuidados por todos aquellos que los rodean.

Pues bien, la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia (LOPIVI) se establece, en su artículo 35, la figura del Coordinador de bienestar y protección del alumnado en los centros educativos.

Funciones del Coordinador de bienestar y protección del alumnado

El Coordinador del bienestar y protección al alumnado estará presente en todos los centros educativos, independientemente de su titularidad, donde cursen estudios menores de edad y dependerá de la persona que ostente la dirección o titularidad de este.

Sus funciones serán, al menos, las siguientes:

  1. Promover planes de formación sobre prevención, detección precoz y protección de los menores, dirigidos tanto al personal que trabaja en los centros como al alumnado, priorizándose aquellos destinados a detectar situaciones de violencia.
  2. Colaboración con las asociaciones de padres en temas de formación.
  3. Coordinación con los servicios sociales cuando sea necesario.
  4. Darse a conocer entre el alumnado para que identifiquen la figura y cuáles son sus funciones dentro del centro escolar y acudan al mismo en casos de violencia en el centro escolar.
  5. Promover la cultura del respeto y protección a los menores.
  6. Fomentar los acuerdos pacíficos entre el personal del centro y los alumnos.
  7. Coordinar con la dirección del centro el plan de convivencia, el cual incluirá la adquisición de habilidades, sensibilización y formación de la comunidad educativa, promoción del buen trato y resolución pacífica de conflictos por el personal del centro, el alumnado y la comunidad educativa sobre la resolución pacífica de conflictos, así como la creación de códigos de conducta para situaciones de acoso escolar.
  8. Comunicar a las Fuerzas de Seguridad del Estado, las situaciones de riesgo de la seguridad que afecten a los menores.
  9. Promover la comunicación inmediata a la Agencia Española de Protección de Datos aquellos tratamientos ilícitos de los datos personales de los menores.
  10. Fomentar una alimentación saludable de los menores en el centro educativo.

Coordinador de bienestar y protección del alumnado y el RGPD

La obligación que le marca la ley a esta nueva figura en los centros educativos es que su actuación deberá siempre respetar lo dispuesto en la normativa de protección de datos. (art. 35.3 de la LOPIVI).

Por lo tanto, si el Coordinador de bienestar y protección al menor tiene entre sus funciones el promover la comunicación inmediata ante la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) del tratamiento ilícito de datos personales de los menores, así como deberá adecuar su actuación en todo momento a lo dispuesto en la normativa de protección de datos, es dable pensar que dicho coordinador, ya sea que lo designen del propio personal del centro docente o que sea externo, tendrá que contar con conocimientos en materia de protección de datos, porque de lo contrario, estaría incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 35 de la LOPIVI.

Esta situación específica centrada en el ámbito educativo, nos recuerda que todos aquellos que tratan datos personales, ya sea en el ámbito privado o en el público, debe conocer la normativa en protección de datos y entender cuáles son sus obligaciones, con el objetivo de poder dar debido cumplimiento a la mismas, pues no hacerlo, puede acarrear muchos problemas con un final poco feliz, como puede ser un  procedimiento sancionador ante la autoridad de control, es decir, la Agencia Española de Protección de Datos.

Es por ello que la mejor vía para trasladar esos conocimientos necesarios, en materia de protección de datos, sería la formación del personal a cargo del centro educativo.

Adicionalmente, hay que recordar que todos los centros educativos están obligados a designar ante el Registro General de la AEPD a un Delegado de Protección de Datos (DPD), según establece el Artículo 4. 3 de la LOPDGDD, que deberá tener la formación y experiencia en materia de protección de datos necesaria

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