Gestión de datos de personas fallecidas

Datos de Personas Fallecidas y su impacto en la Protección de Datos

 

El tratamiento de datos de personas fallecidas, implica una gran incertidumbre en lo que al cumplimiento en materia de protección de datos se refiere, por parte de aquellas entidades que los tratan (responsables del tratamiento) o de los familiares de la persona fallecida, por tanto tanto, pongamos en primer témino el marco legal aplicable en caso de fallecimiento:

El artículo 32 del Código Civil establece que «la personalidad civil se extingue por la muerte de las personas«, esto significa que los fallecidos no son titulares de derechos personalísimos, entre ellos la protección de datos.

En este sentido, el artículo 2 b) de la Ley Orgánica de Protección de Datos y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDGDD) señala que dicha ley no se aplica a los tratamientos de datos de personas fallecidas, no obstante, el artículo 3 de la misma norma reconoce ciertos derechos a los familiares y herederos sobre los datos del difunto, lo que no implica una protección de datos en los mismos términos que para las personas vivas.

Derechos de Familiares o Herederos sobre los Datos de la Persona Fallecida

 

El artículo 3.1 y 3.2 de la LOPDGDD otorga a los familiares, herederos y personas designadas por el fallecido, los siguientes derechos sobre su información personal:

Derecho de acceso:

Posibilidad de conocer los datos personales del fallecido.

Derecho de rectificación:

Modificación de datos incorrectos o inexactos.

Derecho de supresión:

Eliminación de datos personales del difunto.

Sin embargo, estos derechos pueden ser limitados si el fallecido dejó constancia expresa de su negativa al acceso o modificación de sus datos, o si alguna ley específica lo impide.

De nuevo, el consentimiento como principio que rige en la protección de datos se impone, pues la voluntad del difunto debe respetarse por encima de todo.

Protección de Otros Derechos de las Personas Fallecidas

 

Aunque la protección de datos personales cesa con la muerte, existen otras normativas que protegen aspectos vinculados a la privacidad y dignidad del difunto:

Derecho al honor e imagen personal:

Según el artículo 4 de la Ley Orgánica 1/1982, el ejercicio de las acciones de protección del honor, la intimidad y la imagen de una persona fallecida puede ser ejercido por quien haya sido designado en su testamento o, en su defecto, por familiares directos.

Al respecto la AEPD se ha pronunciado en diferentes ocasiones, como por ejemplo en el Informe Jurídico 0066/2023, en relación con la Ley de Memoria Democrática y Ley del Patrimonio Histórico Español.

Acceso a la historia clínica:

La Ley 41/2002 permite a familiares acceder a la historia clínica de un fallecido, salvo que este lo haya prohibido expresamente.

Ejemplo de este supuesto lo encontramos en la Resolución PS/00027/2022 de la AEPD.

Protección de Datos de Personas Fallecidas 

 

Nuestra huella digital persiste más allá de nuestra vida, es por ello que el artículo 96 de la LOPDGDD regula el «testamento digital», permitiendo a familiares y herederos decidir el destino de perfiles y contenidos en redes sociales y otros servicios digitales, siempre que el fallecido no haya establecido instrucciones previas.

Las plataformas digitales deben eliminar o gestionar estos perfiles conforme a las decisiones de los familiares o conforme a la voluntad expresada por el fallecido.

Si bien la protección de datos personales deja de aplicarse tras la muerte, diversas normativas garantizan ciertos derechos a familiares o herederos y para gestionar adecuadamente la información de un fallecido, para cumplir con la normativa de protección de datos, es necesario tener en cuenta otras obligaciones adicionales, como por ejemplo los plazos de conservación de datos de las personas fallecidas, por todo ello es necesario contar con el asesoramiento de expertos en derecho digital y protección de datos.

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